Congreso de
la República
Ley 1549
05-07-2012
Ley 1549
05-07-2012
Por medio de la cual se fortalece la institucionalización de la
política nacional de educación ambiental y su incorporación efectiva en el
desarrollo territorial.
El Congreso de la República
Decreta:
Artículo 1°. Definición de la Educación Ambiental. Para efectos de la presente ley, la educación
ambiental debe ser entendida, como un proceso dinámico y participativo,
orientado a la formación de personas críticas y reflexivas, con capacidades
para comprender las problemáticas ambientales de sus contextos (locales,
regionales y nacionales). Al igual que para participar activamente en la
construcción de apuestas integrales (técnicas, políticas, pedagógicas y otras),
que apunten a la transformación de su realidad, en función del propósito de
construcción de sociedades ambientalmente sustentables y socialmente justas.
Artículo 2°. Acceso a la educación ambiental.Todas las
personas tienen el derecho y la responsabilidad de participar directamente en
procesos de educación ambiental, con el fin de apropiar los conocimientos,
saberes y formas de aproximarse individual y colectivamente, a un manejo
sostenible de sus realidades ambientales, a través de la generación de un marco
ético, que enfatice en actitudes de valoración y respeto por el ambiente.
Artículo 3°. Objeto de la ley. La presente
ley está orientada a fortalecer la institucionalización de la Política Nacional
de Educación Ambiental, desde sus propósitos de instalación efectiva en el
desarrollo territorial; a partir de la consolidación de estrategias y mecanismos
de mayor impacto, en los ámbitos locales y nacionales, en materia de
sostenibilidad del tema, en los escenarios intra, interinstitucionales e
intersectoriales, del desarrollo nacional. Esto, en el marco de la construcción
de una cultura ambiental para el país.
Artículo 4°. Responsabilidades de las entidades
nacionales, departamentales, distritales y municipales.Corresponde
al Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente y demás Ministerios
asociados al desarrollo de la Política, así como a los departamentos,
distritos, municipios, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, y otros entes autónomos con competencias y responsabilidades en el
tema, incluir dentro de los Planes de Desarrollo, e incorporar en sus
presupuestos anuales, las partidas necesarias para la ejecución de planes,
programas, proyectos y acciones, encaminados al fortalecimiento de la
institucionalización de la Política Nacional de Educación Ambiental.
Artículo 5°. Establecimiento de instrumentos
políticos.Es responsabilidad de las entidades territoriales y de las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible: a) Desarrollar
instrumentos técnico-políticos, que contextualicen la política y la adecúen a
las necesidades de construcción de una cultura ambiental para el desarrollo
sostenible; b) Promover la creación de estrategias económicas, fondos u otros
mecanismos de cooperación, que permitan viabilizar la instalación efectiva del
tema en el territorio, y c) Generar y apoyar mecanismos para el cumplimiento,
seguimiento y control, de las acciones que se implementen en este marco
político.
Artículo 6°. Responsabilidades de los sectores
ambiental y educativo. Las instituciones adscritas a los sectores
ambiental y educativo, en cabeza de los Ministerios de Ambiente y de Educación,
en el marco de sus competencias y responsabilidades en el tema, deben: a)
acompañar en el desarrollo de procesos formativos y de gestión, a las
Secretarías de Educación, Corporaciones Autónomas Regionales y demás
instituciones, asociadas a los propósitos de la educación ambiental, y b)
Establecer agendas intersectoriales e interinstitucionales, y otros mecanismos
de planeación, ejecución, seguimiento y monitoreo, que se consideren necesarios
para el fortalecimiento del tema en el país.
Artículo 7°. Fortalecimiento de la incorporación
de la educación ambiental en la educación formal (preescolar, básica, media y
superior).El Ministerio de Educación Nacional promoverá y acompañará, en
acuerdo con las Secretarías de Educación, procesos formativos para el
fortalecimiento de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), en el marco de
los PEI, de los establecimientos educativos públicos y privados, en sus niveles
de preescolar básica y media, para lo cual, concertará acciones con el
Ministerio de Ambiente y con otras instituciones asociadas al desarrollo
técnico, científico y tecnológico del tema, así como a sus espacios de
comunicación y proyección.
Artículo 8°. Los Proyectos Ambientales Escolares
(PRAE). Estos
proyectos, de acuerdo a como están concebidos en la política, incorporarán, a
las dinámicas curriculares de los establecimientos educativos, de manera
transversal, problemas ambientales relacionados con los diagnósticos de sus
contextos particulares, tales como, cambio climático, biodiversidad, agua,
manejo de suelo, gestión del riesgo y gestión integral de residuos sólidos,
entre otros, para lo cual, desarrollarán proyectos concretos, que permitan a
los niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de competencias básicas y
ciudadanas, para la toma de decisiones éticas y responsables, frente al manejo
sostenible del ambiente.
Artículo 9° Fortalecimiento de las estrategias a
las que hace referencia la Política Nacional de Educación Ambiental. Todos los
sectores e instituciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA),
deben participar técnica y financieramente, en: a) el acompañamiento e
implementación de los PRAE, de los Proyectos Ciudadanos y Comunitarios de
Educación Ambiental (Proceda), y de los Comités Técnicos Interinstitucionales de
Educación Ambiental (Cidea); estos últimos, concebidos como mecanismos de apoyo
a la articulación e institucionalización del tema y de cualificación de la
gestión ambiental del territorio, y b) En la puesta en marcha de las demás
estrategias de esta política, en el marco de los propósitos de construcción de
un proyecto de sociedad ambientalmente sostenible.
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román.
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz.
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 05-07-2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
Germán Arce Zapata.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
María Fernanda Campo Saavedra.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Frank Pearl González.
Frank Pearl González.
Tomado de: http://actualicese.com/normatividad/2012/07/05/ley-1549-de-05-07-2012/
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